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Por EZEQUIEL CUEVAS
La Ley No. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal dominicano, incorpora en sus artículos 18, 19, 20 y 21 disposiciones destinadas a determinar cuándo una conducta que podría constituir una infracción penal deja de ser antijurídica, queda exenta de responsabilidad o merece una reducción de la pena. Estas normas deben interpretarse conforme a la Constitución, especialmente a la protección de la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la libertad y la seguridad individual.
El artículo 37 constitucional establece la inviolabilidad del derecho a la vida, mientras el artículo 38 reconoce la dignidad humana como fundamento del Estado. Por ello, los artículos 18 al 21 no pueden entenderse como autorizaciones para ejercer violencia privada, sino como mecanismos excepcionales. Su finalidad es reconocer jurídicamente determinadas circunstancias en las que la protección de un bien jurídico puede justificar o atenuar la responsabilidad de quien actúa.
El artículo 18 regula la legítima defensa y establece que no es antijurídica la conducta dirigida a rechazar, de manera simultánea y proporcional, una agresión actual, inminente e injustificada contra quien se defiende o contra otra persona. Esta figura permite armonizar la protección estatal de la vida e integridad personal con el derecho de toda persona a protegerse frente a una agresión ilegítima.
El párrafo I del artículo 18 introduce un criterio relevante al establecer que, en la legítima defensa, prevalece la proporcionalidad relacionada con el bien jurídico protegido sobre la proporcionalidad de los medios utilizados. Por tanto, el juez no debe limitarse a comparar las armas o instrumentos empleados por las partes, sino valorar la entidad del peligro, el bien jurídico amenazado y las circunstancias concretas. Sin embargo, quien provocó la agresión no puede beneficiarse de esta figura cuando su propia conducta originó la reacción.
El artículo 19 complementa la legítima defensa mediante situaciones específicas relacionadas con el domicilio y el patrimonio.
Entre ellas se encuentran el rechazo desde el interior de una casa habitada frente a una entrada ilegítima, la actuación contra quien es sorprendido dentro de una vivienda y la reacción contra quien comete un robo con violencia en el lugar de los hechos.
Desde una perspectiva constitucional, estas previsiones pueden vincularse con la seguridad personal y la protección del domicilio. Sin embargo, no constituyen una autorización ilimitada para causar cualquier daño al intruso o al autor del robo.
La respuesta debe guardar relación con las circunstancias concretas y con la finalidad defensiva, pues una interpretación absoluta convertiría la legítima defensa en una forma de justicia privada incompatible con el Estado de derecho.
El artículo 20 regula el estado de necesidad, figura diferente de la legítima defensa porque no requiere necesariamente una agresión humana injustificada. Se refiere a un peligro actual o inminente que amenace al propio sujeto o a otra persona. La norma permite excepcionalmente afectar un bien jurídico ajeno para evitar un peligro, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la ley.
Entre esas condiciones se encuentran que el peligro no haya sido provocado intencionalmente, que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar y que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. Asimismo, la persona no debe estar obligada, por razón de su oficio o cargo, a asumir el riesgo que originó la situación. La figura responde así a una ponderación entre bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Excusa legal
Finalmente, el artículo 21 establece la excusa legal de la provocación, aplicable al homicidio, las heridas y los golpes cuando inmediatamente antes hayan precedido provocación, amenazas o violencias graves de parte del ofendido. A diferencia de la legítima defensa y del estado de necesidad, la provocación no convierte necesariamente la conducta en lícita, sino que opera como una circunstancia que permite reducir la respuesta punitiva.
La exigencia de que la provocación, amenaza o violencia haya precedido inmediatamente a la reacción constituye una garantía frente a la venganza o represalia. En definitiva, los artículos 18, 19, 20 y 21 establecen un equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la responsabilidad penal. Su aplicación debe realizarse caso por caso, evitando que estas figuras sean utilizadas para justificar violencia, represalias o justicia por mano propia.
jpm-am
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