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El Código Penal publicado y promulgado en año 2014 por Poder Ejecutivo no contemplaba penas de prisión por las infracciones de difamación e injurias. Los artículos 220 y 222 de esta normativa penal desarrollaron la difamación e injuria como infracciones contra las personas cuya única sanción era de multas.
A diferencia del Nuevo Código Penal promulgado por el Poder Ejecutivo actual (2025) contiene penas de prisión y multas para quien difame e injurie no solamente a los particulares sino a los funcionarios.
Las conductas prohibidas de difamación e injuria de acuerdo a la Comisión IDH y la Corte IDH pertenecen a las denominadas “leyes de desacato” y han declarado que las dichas leyes, contrarían la libertad de expresión protegida por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH-.
Para estos organismos interamericanos que interpretan a la CADH, las leyes de desacatos son una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales. Apuntan, a que, en tal medida, las “leyes de desacato” son una restricción ilegítima de la libertad de expresión porque no responden a un objetivo legítimo bajo la Convención Americana y no son necesarias en una sociedad democrática.
En términos de la Comisión IDH, la aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Se podría decir entonces que esta infracción ofrece un trato diferenciado e innecesario.
La jurisprudencia vinculante de la Corte interamericana mantiene una línea reiterativa sobre el rechazo al uso del derecho penal en relación a determinados discursos vinculados a personas que ejercen la función pública. Esto no implica que las personas funcionarias públicas no puedan ser judicialmente protegidas en cuanto a su honor, pero deben acudir no por la vía penal sino por otros mecanismos judiciales acorde con los principios del pluralismo democrático y ponderando el interés de tal protección con los intereses de un debate abierto sobre asuntos públicos.

Es decir, para la jurisprudencia de la Corte IDH y las interpretaciones que hace la Comisión IDH de la CADH se ha enfatizado que la utilización de mecanismos penales, tales como las normas sobre difamación, calumnia e injuria, para proteger la honra y reputación de personas que desempeñan funciones públicas o candidatas a ejercer cargos públicos tienen un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre el ejercicio de las expresiones críticas y del periodismo en general, impidiendo el debate sobre temas de interés para la sociedad.
Existen otros medios menos restrictivos para que las personas involucradas en asuntos de interés público puedan defender su reputación frente a ataques infundados. Tales medios son, en primer lugar, el aumento del debate democrático al cual los funcionarios públicos tienen amplio acceso, asimismo, el derecho previsto en el artículo 14 de la CADH sobre derecho de rectificación o respuesta y si ello fuera insuficiente para reparar un daño causado de mala fe, podría acudirse a la vía civil, aplicando el estándar de la “real malicia”.
Para la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana indican que el uso de mecanismos penales para sancionar expresiones sobre cuestiones de interés público o sobre personas que ejercen funciones públicas vulnera en sí mismo el artículo 13 de la Convención Americana sobre derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
La Comisión IDH ha resaltado que el recurrir a las herramientas penales para sancionar discursos especialmente protegidos no sólo es una limitación directa de la libertad de expresión, sino también puede valorarse como un método indirecto de restricción de la expresión por sus efectos amedrentadores, acalladores e inhibidores del libre flujo de ideas, opiniones e informaciones de toda índole. La simple amenaza de ser procesado penalmente por expresiones críticas sobre asuntos de interés público puede generar autocensura dado su efecto amedrentador.
La Corte Interamericana ha ratificado estos criterios en casos recientes y ha insistido con la incompatibilidad del uso del derecho penal para resguardar el honor de las personas en asuntos de interés público. En el caso Álvarez Ramos Vs Venezuela, la Corte sostuvo que “en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario.
En otro caso, Moya Chacón, el voto razonado del juez Pérez Manrique afirmó que la utilización de la “responsabilidad penal en relación con los periodistas en casos de protección al honor de funcionarios públicos es un recurso que no es procedente”. Este último criterio fue ratificado en el caso Baraona Bray.
Al hilo de lo anterior, el principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptado en al año 2002 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desalienta la utilización de la vía penal para proteger la privacidad o el honor de las personas, y dispone que “las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.
Sanciones civiles
La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.
La Corte Interamericana ha aplicado el principio de precedencia de la libertad de expresión en asuntos de interés público actual y, en sus últimas decisiones ha sido enfática en que el uso del derecho penal no es un medio legítimo para proteger el honor de personas funcionarias públicas frente a casos que versan sobre información de interés público, tales como Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (2004); Ricardo Canese Vs. Paraguay (2004); Kimel Vs. Argentina (2008) y Tristán Donoso Vs. Panamá (2009), entre otros.
En fin, el código penal promulgado en el año 2014 fue una herramienta penal más acorde con los estándares internaciones en materia de libertad de expresión, así como de los compromisos asumidos por el Estado Dominicano en materia de derechos humanos que el código penal del 2025. Aquella ley penal fue respetuosa del derecho a buscar información y divulgarla sin temor a represalia penal.
Ahora que el Código Penal se encuentra de nuevo estudiándose en el Congreso Nacional, sería oportuno que nuestros legisladores ajusten este código al derecho convencional y hagan una pieza legislativa que vaya en sintonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y las interpretaciones que hace Comisión IDH y la Corte IDH. No hacerlo es una violación a la CADH y una ignorancia de las obligaciones, compromisos e interpretaciones internacionales que ha realizado la Corte IDH y la Comisión IDH y que soberanamente RD a adoptado.
Penalizar la difamación y la injuria es contrario al derecho convencional que RD ha adoptado. Funcionarios deben buscar protección por la vía civil y no por el derecho penal metiendo preso a quien lo cuestione. Ellos están para que se les cuestionen y se les diga de todo. Las leyes de desacatos contempladas en el Nuevo Código Penal son inconvencionales. Deben ser eliminadas.
jpm-am
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