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Influencia Constitución de Cádiz en la primera Constitución de RD

El autor es historiador, periodista y diplomático. Reside en Santo Domingo

El 28 de septiembre de 1815, el libertador Simón Bolívar, en su Carta de Jamaica, retrataba la grave dicotomía entre los ideales democráticos y el bajo nivel de desarrollo histórico-social de los pueblos latinoamericanos, la contradicción entre la teoría política liberal foránea y la realidad social signada por la supervivencia de la vieja sociedad colonial, cuando sentenció: «Los acontecimientos de Tierra Firme nos han probado que las constituciones perfectamente representativas no son adecuadas a nuestro carácter, costumbres y luces actuales».

Cuatro años más tarde (15/11/1819), en el discurso que pronunció en la instalación del Congreso de Angostura, planteaba su idea sobre lo que deberá ser la Constitución: «Cuanto más admiro afirmó la excelencia de la Constitución Federal de Venezuela tanto más me persuado de la imposibilidad de su aplicación a nuestro Estado».

En México, el teórico de la Primera Reforma Liberal, José María Luis Mora percibió, también, con agudeza, el antagonismo, entre el orden constitucional y el estado de la sociedad. En su Ensayo Filosófico sobre nuestra revolución Constitucional se quejaba del hecho de que ninguna de las nuevas repúblicas americanas «han podido establecer un gobierno sólido».

La anarquía, el caos político de las nuevas naciones era la resultante de las luchas entre las nuevas ideas políticas y sociales contra las estructuras sociales y mentales de la colonia sobrevivientes a la emancipación, que dificultaban el establecimiento de un régimen constitucional.

Esa realidad la resumió en México el propio Mora (1794-1850) en la antítesis: «Progreso o Retroceso»; en Chile Francisco Bilbao (1825-1865): Liberalismo o Catolicismo; y en la Argentina Domingo Faustino Sarmiento (1811-1888): Civilización o Barbarie.

En nuestro país la lucha entre liberales radicales contra liberales moderados y conservadores, que se realizaba simultáneamente en contra de Haití para consolidar la independencia, había llevado a la marginación de los primeros y el predominio de los segundos, quienes se entregaron a la tarea de constituir el Estado Dominicano.

Tomás Bobadilla, hábil y experimentado político, percibió que el orden constitucional que se proyectaba sólo era viable en la medida en que se adaptase a las realidades históricas y sociales de la nación dominicana.

Por eso apoyado en Cicerón, en el libro de Los Oficios, proponía a la Asamblea Constituyente de San Cristóbal, en su discurso del 26 de septiembre de 1844, que se diseñara una Carta Substantiva que sea «verdadera, simple y sincera, conforme a la naturaleza del hombre», y citó a Vatel cuando éste expresó: «La Constitución del Estado decide de su perfección y aptitud para llevar los fines de la sociedad, y por consiguiente, el interés mayor de una nación que forma una sociedad política, su primer y más importante deber para consigo misma, es elegir la mejor Constitución posible, y que más convenga a las circunstancias».

Lo más conveniente a las circunstancias era en la óptica de la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución, una que reflejara las aspiraciones y los intereses de la nación, que eran en rigor, los deseos de los grupos sociales que asumían el poder político: los liberales y los conservadores.

Ajustarla a las circunstancias era insertarla a la tradición histórica del pueblo, a sus esencias, a sus valores hispánicos, conciliados con ideas francesas, inglesas y norteamericanas. La guerra contra Haití definía, además, las circunstancias que condicionan la hechura del texto constitucional.

Estas, entre otras circunstancias, trazaron el perfil de la Primera Carta Substantiva de la Nación. En su informe la Comisión Redactora de este primer texto Constitucional justificó su obra al afirmar: «pues aunque todos los principios adoptados tienen ya en su favor el voto explícito de los pueblos civilizados, con todo cree de su deber deducir los motivos que la han decidido a preferir unas teorías a otras que, aunque sostenidas con ardor por eminentes políticos, practicadas con buen éxito en otras naciones poderosas y felices, han sido calificadas por la Comisión, las unas como excesivas, las otras como insuficientes por razón de la actual situación del Pueblo Dominicano».

Y estimó el valor de la Ley Fundamental en términos de los altos fines que ha de proponerse alcanzar, así aseveró: «La Comisión se penetró desde luego de que para que una Constitución sirva de cimiento a la felicidad de un Estado es indispensable que satisfaga sus necesidades presentes, remedie los males que pusieron a los pueblos en ocasión de reconstituirse y prepare un porvenir de paz y prosperidad; no debiendo confundirse esa laudable previsión con los delirios de esos seudos políticos que, trabajando sin cesar en su porvenir que nunca alcanzan, dejan sumergida la generación actual en un abismo de desgracia».

Monumento a los Constituyentes (San Cristóbal)

1.- Los modelos constitucionales influyentes:

Al igual que las constituciones de las primeras repúblicas americanas, la Carta Substantiva de San Cristóbal no es original, ni aporta ni un solo principio, ni una sola institución, es un trasunto de ideas de instituciones inglesas, francesas y norteamericanas, y una supervivencia de valores, doctrinas y de instituciones, de la tradición hispánica en la nueva estructura política que conforma a nuestra sociedad la cual en 1821 había cortado los lazos triseculares que le unían a su antigua metrópoli. Esos valores, esas esencias hispánicas habían sobrevivido a los veinte y dos años de dominación haitiana.

Algunos estudiosos del constitucionalismo dominicano perciben una gran influencia de uno u otro texto modelo en nuestra primera Ley Fundamental. Summer Welles en su valiosa obra La Viña de Naboth piensa que la Constitución Primera de la República, es en gran parte una copia de la Constitución de Filadelfia de 1787.

Manuel Arturo Peña Batlle en un discurso que pronunció en ocasión del Primer Centenario de la República, consideró que el texto Constitucional de Filadelfia y el de Cádiz, fueron los dos modelos que siguió el constituyente de San Cristóbal.

Don Emilio Rodríguez Demorizi, honra de la historiografía nacional, en un estudio sobre la Constitución en análisis, percibe una poderosísima influencia de la Carta Magna haitiana del 1843 en la dominicana del 1844.

Y Julio Brea Franco en un ensayo sobre «las características de la Constitución Dominicana», observa en el texto de San Cristóbal influjos además de los señalados, de las Leyes Fundamentales francesas de los años 1799 y 1804.

Es innegable que el texto de San Cristóbal es un producto de las precitadas constituciones, pero sus cimientos espirituales y partes importantes de su edificio institucional corresponden a la tradición liberal española que se nutre con los dos liberalismos de Guido Rugiero, a saber, el inglés y el francés, y se muestra revitalizada y fortalecida en la Constitución liberal de Cádiz.

En rigor, no es propio del texto de Cádiz el sistema presidencialista bicameral sino de la Constitución de los Estados Unidos de 1787.

La influencia francesa es perceptible hasta en la expresión roussoniana del informe de la Comisión Redactora cuando se refiere «…a la cláusula del contrato social que labra la felicidad o la ruina de un Estado». Asimismo en la organización del Poder Legislativo al crear además del Consejo Conservador el Tribunado. Y, en la división territorial al formar las comunes, que son privativas de la administración francesa.

De la Ley Fundamental haitiana los influjos son evidentes. Varios de sus artículos aparecen en el texto dominicano.

2.- La impronta de la Constitución Liberal de Cádiz en la Dominicana del 1844.

Unos condicionantes históricos, políticos y sociales gravitaron en la conformación del texto dominicano del 1844. La información durante más de tres siglos de unos valores hispánicos que influyeron en la creación de la mentalidad del pueblo. La inserción a una tradición liberal matizada por el catolicismo cuyo fortalecimiento se inicia en nuestro país en ocasión del Sermón del IV Domingo de Adviento de Montesino, que reconoce la libertad y la igualdad del género humano, la doctrina moderna de la soberanía como efecto del fenómeno preindicado que aflora en la mente genial del Sócrates español. Como también, el fortalecimiento de las Cortes y los ayuntamientos que limitaba el poder real antes que los reyes Austrias y Borbones ampliaran el poder absoluto del monarca.

Convendría, además, señalar la experiencia de vida constitucional conformada por el liberalismo moderno en las dos ocasiones que rigió la Constitución de Cádiz en Santo Domingo (1812-14; 1821); el Acta Constitutiva de 1821 de José Núñez de Cáceres, que no obstante declarar la abolición del texto gaditano en el Art. 32, lo sigue casi fielmente, y por último, el Proyecto de Constitución de Duarte en el que se perciben algunos elementos de aquél, como del pensamiento del sabio constitucionalista Benjamín Constant, principalmente, al considerar al municipio como primer poder del y como un baluarte de la libertad individual.

Interesa, también, considerar que tanto la Carta Magna de Cádiz como la dominicana están condicionadas por un contexto bélico. Frente a la invasión napoleónica y la legitimación que pretende por la Constitución de Bayona, los liberales españoles acuden a su propia tradición histórica y adaptan a sus esencias las ideas liberales de Inglaterra, de Francia y de los Estados Unidos para justificar ideológicamente la nueva orientación del poder en la Península y las colonias.

Los dominicanos, por su parte, para justificar la Separación y la guerra contra Haití y deslegitimar toda pretensión de éste sobre la nación dominicana, acuden a los valores hispánicos y a través del texto de Cádiz asimilan las ideas liberales inglesas, francesas y norteamericanas. Tal cual se muestran en el Manifiesto del 16 de Enero del 1844 y en la Primera Carta Substantiva de la nación.

Al igual que el texto de Cádiz el dominicano presenta el carácter de moderado. Y mientras aquél es un producto de la conciliación entre la clase media liberal y la nobleza y el clero, éste es el resultado de una transacción entre la clase media liberal y los hateros conservadores.

En el Informe de la precitada Comisión y en la Ley Fundamental se revela vigorosamente la tendencia hacia la búsqueda de un término medio, hacia una conciliación. Por ejemplo, el voto indirecto a través de asambleas electorales y los colegios electorales, la declaración de que la Iglesia Católica es la del Estado, así mismo, el fuero militar y la inserción del artículo 210, que frena las amplias facultades, que al igual que la Carta Substantiva gaditana, se concedía al Poder Legislativo, a la Diputación Provincial y al municipio.

El Pacto Fundamental dominicano al igual que el de Cádiz se define no sólo como liberal moderado, sino también, como semisecular al establecer, como antes se indicó, y ahora se reitera, que la Iglesia Católica es la del Estado, con exclusión de las demás, y al comprometerse el Poder Público a asumir ciertas obligaciones con el culto católico.

El hispanismo del texto dominicano del 1844 se manifiesta, además, desde la definición del territorio de la República Dominicana, en el Art. 2do. del Título II, en que él llama «La parte Española de la Isla de Santo Domingo». Se sigue con la organización centralista y no federal del territorio, en la división en provincia, en el establecimiento de la Diputación Provincial y el ayuntamiento.

Asimismo la organización del Poder Judicial del texto del 1844 es un mero trasunto del de Cádiz. Y no de haberse impuesto el Art. 210, por las presiones del Presidente Santana y la guerra contra Haití, la Carta Substantiva dominicana hubiera seguido fielmente la de Cádiz en cuanto al fortalecimiento del Poder Legislativo y la moderación del Ejecutivo.

La similitud de la Constitución dominicana con la gaditana se revela, también, en la estructuración orgánica, en la disposición de los títulos, en la denominación de los mismos, y rigurosamente hablando, en su fundamento substancial o espiritual.

El texto del 1844 es un trascendental producto de la lucha del pueblo dominicano que vive y percibe su historia como la gran hazaña de la libertad. Esa Constitución es una muestra de una de las principales soluciones a los problemas que se enfrentaron los dominicanos en uno de los principales episodios de su accidentada historia.

A pesar de 34 reformas y revisiones, de ella nos quedan unos valores, unos principios y casi la misma organización del Estado que preceptúa. Como cada época tiene unos problemas que ameritan unas especiales soluciones, apoyados en los principios de independencia, soberanía y libertad, y en rigor, en el substratum espiritual de nuestro devenir constitucional busquemos todos, gobernantes y gobernados, soluciones nuevas y especiales a nuevos y complejos problemas que afloran en nuestro tiempo, a fin de que la Constitución sirva, como aspiraba la Comisión Redactora del Pacto Fundamental del 1844, «a la felicidad del Estado», afirme la paz y ayude a alcanzar «la prosperidad de la República».

JPM

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