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Opinion

El contrainterrogatorio y su alcance material a la luz de la Resolución 3869

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.

POR CARLOS SALCEDO

Uno de los debates más recurrentes -y peor comprendidos- en la práctica del juicio penal dominicano gira en torno a los límites del contrainterrogatorio. Con frecuencia se sostiene, de manera restrictiva, que el contraexamen debe ceñirse estrictamente a los hechos tratados en el interrogatorio directo y que está vedado introducir cuestiones nuevas o formular preguntas sugestivas, aseverativas u abiertas. Esta lectura, además de empobrecer la litigación oral, contradice el texto, el espíritu y la función garantista del artículo 12 de la Resolución sobre los medios de prueba, núm. 3869.

El artículo 12 reafirma una concepción amplia, funcional y constitucional del contrainterrogatorio, coherente con el modelo acusatorio consagrado en el Código Procesal Penal. En ese marco, el contrainterrogatorio no es un apéndice menor del interrogatorio directo, sino un espacio autónomo de contradicción, orientado a someter la prueba a escrutinio racional y a control epistémico.

1. El contrainterrogatorio como técnica de control, no de repetición

Desde la dogmática procesal penal contemporánea, el también llamado interrogatorio cruzado no tiene como finalidad reproducir lo ya dicho, sino poner en crisis la fiabilidad del medio probatorio. Esto explica por qué su lógica es distinta a la del interrogatorio directo: mientras este busca construir un relato, aquel busca desarticularlo, limitarlo o relativizarlo.

El artículo 12 de la Resolución 3869 reconoce expresamente que, en el contrainterrogatorio, la parte puede formular preguntas dirigidas a: la credibilidad del testigo o perito, su interés, parcialidad o motivación, la consistencia interna y externa de su declaración y la calidad de su percepción o conocimiento.

Estas materias, por su propia naturaleza, no siempre han sido abordadas -ni tienen por qué haberlo sido- en el interrogatorio directo. Pretender lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el derecho de contradicción.

2. Preguntas sugestivas, aseverativas y abiertas: legitimidad técnica

El artículo 12 desmonta otro equívoco frecuente: la supuesta prohibición absoluta de preguntas sugestivas o aseverativas en el contraexamen. Muy por el contrario, la resolución las reconoce como herramientas legítimas, siempre que sean pertinentes y respetuosas de la dignidad del declarante.

Desde la técnica de litigación oral, las preguntas sugestivas y aseverativas cumplen una función esencial: controlar al testigo, evitar narraciones expansivas y fijar hechos relevantes para la valoración probatoria. Su uso no vulnera el debido proceso; lo garantiza, al impedir que el testimonio se convierta en un monólogo inmune a la confrontación.

Incluso las preguntas abiertas pueden resultar admisibles cuando su finalidad no es introducir una nueva historia incriminatoria, sino explorar omisiones relevantes, inconsistencias o aspectos de credibilidad. La clave no está en la forma de la pregunta, sino en su finalidad procesal.

3. Hechos no abordados en el interrogatorio directo

El punto más relevante del artículo 12 es su reconocimiento implícito -y dogmáticamente correcto- de que el contrainterrogatorio puede extenderse a hechos no tratados en el interrogatorio directo, siempre que estos guarden relación con: la credibilidad del testigo, la fiabilidad de su percepción, o el peso convictivo de su testimonio.

Esta amplitud no vulnera el principio de igualdad de armas ni el derecho de defensa de la contraparte, pues el sistema prevé el reinterrogatorio o interrogatorio redirecto como mecanismo de equilibrio. Limitar artificialmente el contrainterrogatorio solo fortalece testimonios débiles y debilita la racionalidad de la sentencia.

Conclusión

El artículo 12 de la Resolución 3869 no amplía arbitrariamente el contrainterrogatorio: lo restituye a su verdadera función constitucional. Autorizar preguntas sugestivas, aseverativas y abiertas, incluso sobre hechos no abordados en el interrogatorio directo, no es una licencia al abuso, sino una exigencia del debido proceso, del principio de contradicción, del derecho de defensa y de la búsqueda de una decisión fundada en prueba verdaderamente contrastada.

Un juicio que teme al contrainterrogatorio amplio no protege derechos, sino que protege relatos. Y cuando el proceso penal deja de contrastar narraciones, deja de ser justicia para convertirse en mera escenificación.

JPM

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