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POR CARLOS SALCEDO
La autoridad de un tribunal no descansa únicamente en la fuerza vinculante de sus sentencias. Encuentra su fundamento, sobre todo, en la confianza que inspira. Esa credibilidad se construye cuando el Poder Judicial demuestra que las reglas que exige a los demás son las mismas que se aplica a sí mismo. La legitimidad de la justicia no proviene solo de la Constitución; también se nutre de la ejemplaridad institucional.
Un debate que trasciende el monto
La reciente decisión del Consejo del Poder Judicial de incorporar una nueva categoría remunerativa para sus integrantes ha suscitado un debate que no debe reducirse al monto del beneficio ni a las personas que lo recibirían. Hacerlo sería empobrecer una discusión de evidente trascendencia constitucional. La verdadera cuestión consiste en determinar si un órgano del Estado puede crear, mediante una resolución administrativa, un beneficio económico destinado a quienes integran el mismo órgano que lo aprueba.
No se desconoce la relevancia de las funciones que desempeñan los miembros del Consejo del Poder Judicial. Sobre ellos recaen importantes responsabilidades en materia de administración, disciplina, carrera judicial, evaluación, traslados y gobierno del Poder Judicial. Sin embargo, debe hacerse una precisión indispensable: con excepción del presidente de la Suprema Corte de Justicia, los demás consejeros cesan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras permanecen en el Consejo.
Así lo dispone expresamente el artículo 155, párrafo I, de la Constitución, regla que reproduce el artículo 5 de la Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial, núm. 28-11. Esto significa que, para esos integrantes, las funciones de gobierno judicial no se añaden al trabajo jurisdiccional ordinario, sino que lo sustituyen temporalmente. No se trata, por tanto, de jueces que continúan conociendo expedientes, celebrando audiencias y dictando sentencias mientras asumen, de manera acumulativa, nuevas responsabilidades administrativas.

La situación del presidente de la Suprema Corte de Justicia es distinta, pues conserva sus funciones jurisdiccionales y, simultáneamente, preside el Consejo del Poder Judicial. Debe destacarse, además, que, aunque votó favorablemente por la resolución, anunció su renuncia a recibir la remuneración adicional. Ese gesto personal resulta significativo, pero no resuelve por sí solo el problema jurídico e institucional planteado, pues la validez de la medida no depende de que uno de sus potenciales beneficiarios renuncie a ella, sino de la existencia de una habilitación constitucional y legal suficiente para crearla.
Es razonable debatir si las funciones de gobierno judicial ameritan un régimen retributivo especial. Pero, en un Estado constitucional, no basta con que una decisión pueda parecer conveniente, equitativa o administrativamente justificable. Es indispensable que encuentre fundamento en la Constitución y en la ley, especialmente cuando se trata de la administración de fondos públicos y de beneficios económicos aprobados por quienes podrían resultar directamente favorecidos.
Competencia, reserva de ley y coherencia institucional
El voto particular del magistrado Manuel Aurelio Hernández Victoria desplaza acertadamente el eje de la discusión. Su discrepancia no descansa en razones personales ni de oportunidad, sino en una argumentación constitucional, legal y administrativa. Su tesis central es sencilla y poderosa: el Consejo del Poder Judicial no posee habilitación normativa para crear, mediante una resolución o un instrumento administrativo, una remuneración que el legislador no ha previsto.
El artículo 140 de la Constitución constituye una de las expresiones más claras del principio de ética pública. Prohíbe que las instituciones que administran fondos públicos incrementen la remuneración o los beneficios de sus propios incumbentes durante el período para el cual fueron designados. No se trata de una disposición meramente simbólica. Es una garantía destinada a evitar que el ejercicio del poder pueda convertirse en fuente directa de ventajas económicas para quienes lo administran.
Esa previsión encuentra desarrollo en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial, núm. 28-11, y en la Ley sobre Regulación Salarial del Estado, núm. 105-13. Particular importancia reviste el artículo 27 de esta última, que prohíbe remuneraciones adicionales por la participación en consejos u órganos colegiados cuando dicha integración forma parte de las funciones propias del cargo. La política salarial del Estado se encuentra sometida a reserva de ley y no puede quedar librada a la potestad reglamentaria o administrativa del órgano interesado.
En este caso, además, la afirmación de que los consejeros realizan un trabajo adicional debe examinarse a la luz de la propia Constitución. Salvo el presidente de la Suprema Corte de Justicia, los demás integrantes no acumulan la función jurisdiccional y la administrativa: suspenden la primera para dedicarse a la segunda. Puede discutirse si el nivel de responsabilidad institucional merece una regulación salarial diferente, pero esa discusión debe producirse por las vías constitucionales y legales correspondientes, no mediante una decisión adoptada por el mismo órgano cuyos integrantes resultarían beneficiados.
El voto disidente añade otro argumento de especial relevancia institucional. Recuerda que fue el propio Consejo el que, en 2021, dejó sin efecto una decisión semejante adoptada años antes, precisamente por considerarla incompatible con el ordenamiento vigente. Durante un período prolongado, ese criterio fue observado sin que se produjera una reforma constitucional o legal capaz de justificar un cambio de interpretación.
En un Estado constitucional, la seguridad jurídica y la confianza legítima exigen que las instituciones expliquen de manera especialmente rigurosa por qué abandonan sus propios precedentes administrativos. Cuando el cambio beneficia directamente a quienes participan en su adopción, la carga de justificación debe ser todavía mayor. La autonomía administrativa no puede convertirse en una facultad para revisar, ampliar o crear beneficios económicos al margen de la reserva de ley.
También resulta significativa la jurisprudencia constitucional que ha reiterado que la autonomía del Consejo del Poder Judicial no equivale a una potestad normativa ilimitada. La independencia judicial protege a los jueces frente a presiones externas y garantiza que puedan decidir conforme a la Constitución y a la ley. No los exonera, sin embargo, del sometimiento al ordenamiento jurídico ni autoriza a los órganos de gobierno judicial a extender sus competencias más allá de lo expresamente permitido.
Ningún órgano constitucional puede ampliar sus atribuciones mediante su sola voluntad. Mucho menos cuando esa ampliación produce consecuencias económicas favorables para sus propios integrantes. La legitimidad institucional exige no sólo ausencia de ilegalidad manifiesta, sino también prudencia, moderación y capacidad para evitar toda apariencia de provecho propio.
No corresponde a estas líneas declarar categóricamente la invalidez definitiva de la resolución. Esa cuestión deberá ser determinada, en caso de controversia, mediante los mecanismos institucionales y jurisdiccionales correspondientes. Sí puede afirmarse, sin embargo, que el voto disidente plantea objeciones jurídicas de notable consistencia, que merecen una respuesta igualmente rigurosa y no una simple defensa basada en la importancia de las funciones desempeñadas.
Reconsiderar también fortalece la autoridad
En estas circunstancias, dejar sin efecto la resolución no debería interpretarse como una señal de debilidad ni como una admisión precipitada de ilegalidad. Podría constituir, por el contrario, una demostración de madurez, prudencia y responsabilidad institucional.
El Consejo preservaría así la posibilidad de someter cualquier modificación del régimen remunerativo al procedimiento legislativo correspondiente, con transparencia, deliberación pública y suficiente distancia respecto de los beneficiarios de la medida.
Reconsiderar una decisión cuando surgen dudas constitucionales fundadas no disminuye la autoridad de una institución. La fortalece. Demuestra que el órgano no confunde firmeza con obstinación, autonomía con ausencia de límites ni independencia con inmunidad frente al escrutinio público.
El prestigio del Poder Judicial no depende únicamente de la calidad de sus sentencias. Depende también de la transparencia con que administra sus recursos, de la prudencia con que ejerce sus competencias y de la coherencia con que observa las normas que está llamado a hacer cumplir.
En las instituciones democráticas, la autoridad no se impone: se conquista. Y pocas decisiones contribuirían más a preservarla que dejar sin efecto una medida jurídicamente cuestionada y remitir la discusión salarial al espacio institucional competente. La primera condición de la justicia es demostrar que nadie, ni siquiera quien la administra, se encuentra por encima de la Constitución.
JPM
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